Registro de Reconocimiento

Personas que pueden realizar el reconocimiento

  • La declaración del Reconocimiento ante una Representación Diplomática o Consular podrá ser realizada por un(a) ciudadano(a) venezolano(a) o extranjero(a), siempre y cuando la persona a favor de quien se hace el reconocimiento sea venezolano(a).
  • El Reconocimiento sólo puede ser realizado por el padre o la madre. El adolescente mayor de dieciséis (16) años de edad puede reconocer válidamente a su hijo(a); también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante legal, debidamente apostillado o legalizado, y traducido al idioma castellano por intérprete público, de ser el caso, o en su defecto con una decisión judicial emitida por autoridad venezolana.
  • En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea (Art. 224 CC).

Requisitos para la inscripción del reconocimiento

  1. Original y tres (3) copias simples de la cédula de identidad o del pasaporte del padre o madre que efectúa el reconocimiento.
  2. Tres (3) copias simples del Acta de Nacimiento, Gaceta Oficial o Certificado de Naturalización del padre o madre que realiza el reconocimiento, cuando sea venezolano (a). En caso que no tenga el acta de nacimiento, podrá indicar los datos de inscripción.
  3. Una (1) certificación y dos (2) copias simples del acta de nacimiento de la persona a ser reconocida.
  4. Original y tres (3) copias simples del documento de identidad de la persona a ser reconocida, en caso de tenerla.
  5. Un (1) original y dos (2) copias del documento de aceptación expresa de la persona a ser reconocida, cuando sea mayor de edad.
  6. Original y tres (3) copias simples de la cédula de identidad de dos testigos mayores de edad.
  7. Un (1) original y dos (2) copias simples del documento público donde conste el reconocimiento, cuando el mismo no sea por declaración del padre o madre ante la Representación Diplomática o Consular, apostillado o legalizado y traducido por intérprete público, de ser el caso.
  8. Un (1) original y dos (2) copias simples del documento que demuestre la filiación entre el fallecido y su(s) ascendiente(s) en caso de declaración conforme al artículo 224 del CC.

Observaciones generales

  • Cuando el reconocimiento se realiza por documento público emitido por autoridad extranjera, debidamente legalizado o apostillado y traducido al idioma castellano por intérprete público, se extenderá el extracto de reconocimiento.
  • El reconocimiento sólo surtirá plenos efectos jurídicos en el territorio nacional, una vez que se estampe la nota marginal de reconocimiento en el acta de nacimiento inserta o inscrita en la OURC.